Avanza en Diputados un impuestazo en combustibles que está judicializado en otros distritos

Avanza en Diputados un impuestazo en combustibles que está judicializado en otros distritos

Paraná.(RN).La Cámara de Diputados de Entre Ríos incorporó el tratamiento sobre tablas y dio media sanción este jueves a un polémico proyecto elaborado por el diputado provincia Juan Navarro (FpV-Tala), que crea la “Tasa Vial Provincial”, que no es otra cosa que un nuevo impuesto en el que busca avanzar el gobierno que ya se despide, en

Avanza en Diputados un impuestazo en combustibles que está judicializado en otros distritos

Paraná.(RN).La Cámara de Diputados de Entre Ríos incorporó el tratamiento sobre tablas y dio media sanción este jueves a un polémico proyecto elaborado por el diputado provincia Juan Navarro (FpV-Tala), que crea la “Tasa Vial Provincial”, que no es otra cosa que un nuevo impuesto en el que busca avanzar el gobierno que ya se despide, en medio de un fuerte déficit que dejará a su sucesor Gustavo Bordet.

El proyecto de ley que crea la “Tasa Vial” busca justificar en el artículo 1º la necesidad de “retribuir la prestación de los servicios que demande el mantenimiento, conservación, modificación y/o mejoramiento de todo el trazado que integra la red caminera provincial, incluidas las autovías, carreteras y/o nudos viales”.

La flamante tasa “será abonada por todos los usuarios -efectivos o potenciales- de la misma, en oportunidad de consumir o adquirir por cualquier título, combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC) en la Provincia de Entre Ríos”.

El artículo 3 detalla la magnitud de la nueva carga fiscal que pesará sobre cualquiera que compre combustible en el territorio entrerriano:

– Diésel oíl, gas oíl grado 2 (común) y otros combustibles líquidos de características similares: 2, 65 % (DOS CON SESENTA Y CINCO POR CIENTO) por cada litro expendido;

– Nafta grado 3 (ultra), gas oíl grado 3 (ultra) y otros combustibles líquidos de características similares: 4.60 % (CUATRO CON SESENTA POR CIENTO) por cada litro expendido, y

– Resto de combustibles líquidos no especificados en los apartados precedentes: 3,80 % (TRES CON OCHENTA POR CIENTO) por cada litro expendido.

– Gas Natural Comprimido (GNC): 5,82 % (CINCO CON OCHENTA Y DOS POR CIENTO) por cada metro cúbico expendido.

En el artículo octavo, la ley que era discutida sobre tablas este jueves y se encaminaba a su aprobación por parte de la mayoría oficialista, crea un “Régimen de Información” por parte de los integrantes de la cadena de comercialización de combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC) en el ámbito provincial, “que permita determinar la cantidad de litros o metros cúbicos de expendio o despacho realizados en la Provincia por las empresas refinadoras, elaboradoras, importadoras, distribuidoras y/o comercializadoras de los productos hidrocarburíferos comprendidos en la presente Ley”.


En otras provincias fue judicializado

Varias provincias y municipios del país han avanzado, ya sea con leyes u ordenanzas, en establecer la “Tasa Vial”, y han sufrido planteos de inconstitucionalidad en la Justicia, algunos de los cuales han tenido recepción favorable en ese sentido por tratarse de tributos nacionales y ser una doble imposición a un bien ya gravado. Por caso, el más mediático fue el de la provincia de Córdoba. En marzo del año pasado, cuando la Corte Suprema de Justicia debía analizar el tema, el gobernador José Manuel de la Sota salió a defender el tributo, luego de que el Ministerio de Economía nacional presentara en noviembre de 2012 una demanda judicial contra la provincia de Córdoba por haber aplicado la Tasa Vial (un gravamen local: ley 10.081) sobre los precios de los combustibles para financiar obras viales.

Tras presentar la demanda contra la gestión de De la Sota, el entonces ministro de Economía, Hernán Lorenzino, había expresado: “La ley creó supuestamente una tasa vial provincial, que creemos que esconde lisa y llanamente un impuesto que además de ser ilegal, tiene un impacto económico regresivo e impacta en el bolsillo de cordobeses”. Fue el propio Lorenzino quien presentó un recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que se declare inconstitucional el impuesto que estableció la provincia de Córdoba sobre los combustibles.

El gobierno nacional pidió que el impuesto sea derogado, como para desincentivar que estas intenciones trasciendan Córdoba y se intenten aprobar en otros distritos, lo que generaría un fuerte encarecimiento de los combustibles en todo el país.

También, en marzo de este año la “Tasa Vial” tuvo un revés judicial por el tributo que cobraba el municipio bonaerense de Monte. Se trata, según se informó en ese momento, de un bien ya gravado por lo que sería una doble imposición. Pero los casos sobre la judicialización de este tributo en diversos municipios de la provincia de Buenos Aires son numerosos.


El texto completo del proyecto de ley, al que accedió Recintonet:

Capítulo I

Tasa Vial Provincial

ARTÍCULO 1º.- Creación. Créase la “Tasa Vial Provincial”, en adelante denominada “la Tasa”, destinada a retribuir la prestación de los servicios que demande el mantenimiento, conservación, modificación y/o mejoramiento de todo el trazado que integra la red caminera provincial, incluidas las autovías, carreteras y/o nudos viales, la que será abonada por todos los usuarios -efectivos o potenciales- de la misma, en oportunidad de consumir o adquirir por cualquier título, combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC) en la Provincia de Entre Ríos.

ARTÍCULO 2º.- Consumidores. Entiéndase por usuarios consumidores de combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC), a los fines previstos en la presente Ley, a quienes adquieran dichos productos para su uso o consumo, actual o futuro, en la Provincia de Entre Ríos.

ARTÍCULO 3º.- Tasa. La Tasa que deben abonar los usuarios consumidores definidos en el artículo 2º de esta Ley, es de:

a) Combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos, a excepción del Gas Natural Comprimido (GNC):

1) Diésel oíl, gas oíl grado 2 (común) y otros combustibles líquidos de características similares: 2, 65 % (DOS CON SESENTA Y CINCO POR CIENTO) por cada litro expendido;

2) Nafta grado 3 (ultra), gas oíl grado 3 (ultra) y otros combustibles líquidos de características similares: 4.60 % (CUATRO CON SESENTA POR CIENTO) por cada litro expendido, y

3) Resto de combustibles líquidos no especificados en los apartados precedentes: 3,80 % (TRES CON OCHENTA POR CIENTO) por cada litro expendido.

b) Gas Natural Comprimido (GNC): 5,82 % (CINCO CON OCHENTA Y DOS POR CIENTO) por cada metro cúbico expendido.

ARTÍCULO 4º.- Liquidación e ingreso por combustibles líquidos. Quienes expendan y/o comercialicen combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, son responsables de liquidar e ingresar -en carácter de responsables en los términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos, T. O. 2014- el importe de la Tasa Vial Provincial creada por esta Ley, por la comercialización o expendio de dichos productos realizada a usuarios consumidores en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos. A tal fin deben ingresar -con carácter de pago único y definitivo- el monto total que resulte de multiplicar el importe de la Tasa establecida en el inciso a) del artículo 3º de esta Ley por la cantidad de litros de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos, expendidos o despachados a usuarios consumidores en el ámbito provincial. Cuando el expendio se efectúe por intermedio de terceros que lo hagan por cuenta y orden de empresas refinadoras, elaboradoras, importadoras y/o comercializadoras de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, dichos consignatarios, intermediarios y/o similares, actuarán directamente como responsables sustitutos de los consumidores obligados.

ARTÍCULO 5º.- Liquidación e ingreso por gas natural comprimido (GNC). Los titulares de las bocas de expendio de combustibles y de almacenamientos de combustibles para consumo privado que estén habilitadas para comercializar gas natural comprimido (GNC), son los responsables de liquidar e ingresar, en carácter de responsables sustitutos en los términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos, Texto Ordenado 2014-, el importe de la Tasa Vial Provincial creada por esta Ley, por los expendios de dicho producto realizados en la Provincia de Entre Ríos. A tal fin deben ingresar -con carácter de pago único y definitivo el monto total que resulte de multiplicar el importe de la Tasa establecida en el inciso b) del artículo 3º de esta Ley, por la cantidad de metros cúbicos de gas natural comprimido (GNC) expendidos o despachados a usuarios consumidores en el ámbito provincial.

ARTÍCULO 6º.- Procedimiento. Los responsables sustitutos deben ingresar con la periodicidad y dentro de los plazos que a tal efecto determine el Ministerio de Finanzas, los fondos recaudados y sus accesorios -de corresponder- en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. El incumplimiento de pago -total o parcial- devengará a partir del vencimiento del mismo, sin necesidad de interpelación alguna, el interés que a tal efecto establece el Artículo 85 del Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos, T. O. 2014-.

ARTÍCULO 7º.- Infracciones. Toda acción u omisión que importe una violación de índole sustancial o formal a las disposiciones previstas en la presente Ley, constituye una infracción punible en la medida y con los alcances que establecen los Artículos 45 y siguientes del Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos ?T. O. 2014- y demás normas sancionatorias.

ARTÍCULO 8º.- Régimen de Información. Presunciones. El Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas de la Provincia -o el organismo que en el futuro la reemplace- puede establecer ? o delegar dicha facultad en la Administradora Tributaria de Entre Ríos- un régimen de información por parte de los integrantes de la cadena de comercialización de combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC) en el ámbito provincial, que permita determinar la cantidad de litros o metros cúbicos de expendio o despacho realizados en la Provincia por las empresas refinadoras, elaboradoras, importadoras, distribuidoras y/o comercializadoras de los productos hidrocarburíferos comprendidos en la presente Ley.

Se presume, salvo prueba en contrario, que el importe total de la Tasa por los consumos determinados en el período que se defina para la liquidación de lo recaudado debe resultar equivalente al valor por litro y/o metro cúbico de la Tasa, multiplicado por la cantidad de litros y/o metros cúbicos recibidos en idéntico período por quienes deben actuar como responsables sustitutos, en las bocas de expendio o despacho y/o depósitos ubicados en la Provincia de Entre Ríos, según corresponda. A tales efectos, de corresponder, deben considerarse las existencias iniciales y finales.

Quedan exceptuados de la presunción a la que se refiere el párrafo precedente los litros o metros cúbicos comercializados por parte de los responsables sustitutos a sujetos no obligados como consumidores y demás situaciones que el Poder Ejecutivo establezca.

ARTÍCULO 9º.- Base imponible. Cuando el importe de la Tasa no se encontrare discriminado en la factura o documento equivalente emitido se considerará, sin admitirse prueba en contrario, que el referido importe se encuentra incluido en el monto total de la factura o documento equivalente. El importe de la Tasa creada por la presente Ley no integra, para el responsable sustituto, la base imponible del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.

ARTÍCULO 10.- Modificaciones. Facúltase al Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas ?quien podrá delegar la facultad en la Administradora Tributaria de Entre Ríos- a:

a) Modificar y/o adecuar trimestralmente el valor de la Tasa previsto en el artículo 3º de la presente Ley teniendo en cuenta la razonabilidad del incremento de los costos de los servicios y finalidades para la cual fue creada;

b) Modificar y/o adecuar el valor de la Tasa prevista en el artículo 3º de la presente Ley según el tipo de expendio de carga de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos, teniendo en cuenta las distintas denominaciones y/o designaciones en que se pueden clasificar los mismos, de acuerdo a sus cualidades y/o calidades. Asimismo, podrá disponer la aplicación de la referida Tasa a combustibles sustitutos y/o cualquier otra fuente de energía que en el futuro sea utilizada para propulsión de automotores;

c) Definir nuevos responsables de liquidación e ingreso del importe de la Tasa, readecuando -de corresponder- el procedimiento de recaudación establecido en la presente Ley, y

d) Establecer los casos, condiciones y/o limitaciones en que los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley podrán computar -total o parcialmente- contra los tributos legislados en el Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos y/o leyes especiales, el monto de la Tasa pagada al responsable sustituto, en tanto se encuentre debidamente facturada por éste.

El referido cómputo no podrá generar para el sujeto saldo a su favor trasladable, debiendo ser computado -de corresponder- antes de retenciones, percepciones, recaudaciones y/u otros pagos a cuenta.

ARTÍCULO 11.- Excepciones. El Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas de la Provincia de Entre Ríos, o el organismo que en el futuro lo sustituyere, queda facultado para establecer excepciones y/o exclusiones de pago de la Tasa en virtud de las características de la operación y/ o tipo de consumidores pasibles de la misma.

ARTÍCULO 12.- Instrumentación. Fiscalización. Facúltase a la Administradora Tributaria de Entre Ríos a dictar las disposiciones instrumentales y/o complementarias que resulten necesarias para la aplicación y/o recaudación de la Tasa creada por la presente Ley y el régimen de información instituido en el Artículo 8. Asimismo, la Administradora Tributaria de Entre Ríos podrá verificar, fiscalizar y/o determinar la Tasa creada por esta Ley, como así también la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 13.- Asignación. Asígnase el carácter de recursos afectados a los ingresos provenientes de la Tasa Vial Provincial creada por la presente Ley, para financiar las erogaciones derivadas del artículo 1º de este plexo normativo.

Capítulo II

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 14.- Interpretación. La presente Ley es de orden público y todo conflicto normativo relativo a su aplicación se interpretará y resolverá en beneficio de la misma.

ARTÍCULO 15.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos.(RecintoNet)

ARTÍCULO 16.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.