El CGE aclara la inexistencia de convenio con Iosper

El CGE se ampara en la Ley 24901, que regula el sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, y que establece la obligatoriedad de las obras sociales de la cobertura total de prestaciones, entre otras, educativas y terapéutico educativas.

Por lo tanto, el CGE no se hará cargo de prestaciones del ámbito de la salud, como la figura de Maestra de Apoyo a la integración, que por ley de prestaciones asistenciales deben pagar las obras sociales. Las autoridades del CGE se reunieron en algunas oportunidades con integrantes del directorio de Iosper, dejando en claro cuál es la responsabilidad del CGE en torno a los apoyos a la inclusión de personas con discapacidad y cuál es la responsabilidad de las obras sociales, entre ellas Iosper en relación a las prestaciones básicas para las personas con discapacidad.

En las oportunidades desde el CGE se dejó en claro que las maestras de apoyo tramitadas por los padres en las obras sociales, como un derecho prestacional a las personas con discapacidad y que requieren la indicación de un profesional particular para su tramitación; corresponden al ámbito de la salud y es una prestación de la que deben hacerse cargo las obras sociales; es un derecho de las personas con discapacidad a contar con esta prestación.

No hubo acuerdo

Desde el CGE se reitera que no se ha realizado ningún acuerdo con Iosper atento que se trata de prácticas del ámbito asistencial que se llevan a cabo en las instituciones escolares, tramitadas por las familias como cualquier otra prestación de la salud que tiene cobertura obligatoria de la obra social cualquiera fuera ella.

Encuadre legal de la prestación

La prestación – de la salud- está contemplada en la Resolución 1511/2012 (Nomenclador) de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (ap.1.6.3.)  Y en la Resolución 095/11 del Iosper. Módulo V., consistente en la cobertura de DOCENTE PARA APOYO A LA INTEGRACION ESCOLAR en modalidad de media jornada en escuela común, y conforme a los valores de nomenclador  que tal prestación represente, y amparada además en la Ley 24901, que regula el sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, y que establece la obligatoriedad de las obras sociales de la cobertura total de prestaciones, entre otras, educativas y terapéutico educativas.

Programa de Iosper

El Programa Integral de Discapacidad  de Iosper (PIDI) específicamente bajo el título «PRESTACIONES INSTITUCIONALES» en el módulo V:»Centro Educativo terapéutico» o » Apoyo a la integración escolar»  – a pesar de dejar sentado que por ley de creación la  obra social no está obligada a cubrir el área educativa, reconoce este tipo de prestación siempre que atienda los aspectos terapéuticos relacionados con la patología de los afiliados».

Es decir que, independientemente de la denominación que se le dé  aún con la salvedad que no está obligada por la ley de creación a cubrir el área educativa, el propio PIDI impone a la obra social,  reconocer este tipo de prestación o servicios que está dirigido a personas  con discapacidad que presenten restricciones importantes en la capacidad de autoalimento, higiene personal, manejo del entorno, relación interpersonal, comunicación, cognición y aprendizaje sin un encuadre terapéutico y forma parte de la integralidad con que  debe brindar cobertura a las prestaciones de tratamiento y rehabilitación de las personas discapacitadas”, así lo ha dictaminado el Superior Tribunal de Justicia (STJ) en distintas oportunidades; teniendo como precedente: (cfme: art-.21 Const. de Entre Ríos)(cfr. BENITEZ, Liliana Graciela en repr. José  Rodrigo TITO c/I.O.S.P.E.R. s/ACCION DE AMPARO sentc. del 10.05.2010) .

Postura del CGE

Resulta desconcertante las afirmaciones que se han dado a conocer públicamente, dado que si bien las máximas autoridades del CGE, se han reunido con autoridades del IOSPER, en algunas oportunidades, las mismas han tenido por finalidad dejar en claro la imposibilidad de apartarnos del marco legal y de lo resuelto por el STJPER, aclarando que es la responsabilidad de todas las obras sociales en torno a los apoyos a la inclusión de personas con discapacidad.

Se trata de un docente que acompaña al alumno con discapacidad y se suma al maestro de aula. El Iosper entiende que es una prestación educativa, y que debe asumirlo el Consejo General de Educación (CGE). Pero el STJER, ha entendido lo contrario, en los sucesivos amparos presentados condenando a la obra social.

La jurisprudencia que aplica el STJ es de condenar al Iosper, y la imposición de dar cobertura en maestras integradoras. Esos fallos, explican en la obra social, «en forma casi unánime» se condena a otorgar esta prestación educativa, «considerando que el apoyo de maestros en las trayectorias educativas es una prestación que debe ser otorgada por el sistema de salud».