Proponen en Diputados adherir a la cuestionada ley de responsabilidad del Estado

Proponen en Diputados adherir a la cuestionada ley de responsabilidad del Estado
La iniciativa fue rechazada por la oposición al momento de ser votada. Ahora, un diputado provincia del oficialismol pide adherir al texto, “con las regulaciones propias” que se introduzcan, tal como lo dispone la norma nacional.

Proponen en Diputados adherir a la cuestionada ley de responsabilidad del Estado

La iniciativa fue rechazada por la oposición al momento de ser votada. Ahora, un diputado provincia del oficialismol pide adherir al texto, “con las regulaciones propias” que se introduzcan, tal como lo dispone la norma nacional.

Paraná.(RN). En un breve proyecto, de dos artículos, uno de los cuales es de forma, el diputado Hernán Vittulo (FpV-Gualeguay) propone que la provincia adhiera “a las disposiciones de la ley 26.944 las que serán de aplicación en el ámbito de la provincia, con las regulaciones propias, que a partir de la presente se introduzcan  por parte de los respectivos poderes provinciales en uso de sus facultades constitucionales”. La norma en cuestión, excluida del nuevo Código Civil y Comercial, ubica dentro del derecho administrativo las demandas de particulares y empresas contra el Estado, y fue cuestionada por la oposición al momento de su sanción en el Congreso. Según la UCR y el Pro, el texto abre las puertas a que los funcionarios “no se hagan cargo” por la concesión de un servicio.

Vittulo, al argumentar la adhesión a la ley nacional, recordó que al momento del debate de la reforma al Código Civil y Comercial “uno de los temas que se creyó necesario regular por fuera de tal normativa general fue la responsabilidad estatal”; en ese sentido, la Ley 26.944 “constituye el marco normativo regulatorio de tal responsabilidad estatal y contiene la invitación a adherir por parte de las Provincias  a la misma, atento a los ámbitos de potestades legislativas provinciales”.

“Ante la inminente sanción de la reforma del Código Civil y Comercial Unificado, aun cuando su entrada en vigencia quede supeditada a la fecha indicada en el plexo normativo, resulta evidente que la responsabilidad del Estado en cuanto a las normas comprendidas en él no resultarían de aplicación a partir de su entrada en vigencia de manera concluyente, quedando un vacío hasta tal circunstancia temporal de la ley aplicable al tema responsabilidad estatal”, aseguró el legislador en la iniciativa a la que accedió Recintonet. Y añadió: “Teniendo en cuenta las disposiciones de la ley 26.944 y su aplicabilidad genérica al ámbito provincial, en uso de las facultades que nos otorga la Constitución Provincial, creemos necesario dotar a la provincia del marco jurídico que llene el vacío, laguna u oscuridad de norma aplicable a la responsabilidad estatal por daños que su actividad o inactividad le produzca a los bienes y/o derechos de las personas y es ello el fundamento medular de la presente”.

“Teniendo llenado el vacío legislativo y en uso de las facultades constitucionales, serán nuestros Poderes Provinciales los encargados de dotar legislativamente a la normativa general de la caracterización propia que creyere conveniente atento a las normas fondales y de procedimientos de derecho público provincial, que aseguren el derecho de los administrados y del propio estado, y es por ello que así lo consignamos aunque pudiere considerarse superabundante expresamente en la presente”, señala en la fundamentación del proyecto. Y, por último, refiere a la “premura” de la sanción de la ley, y recalca: “Siendo necesario la premura de la sanción legislativa propongo a esta legislatura el tratamiento correspondiente del presente proyecto para que con la discusión y los aportes que seguramente la enriquecerán se dote nuestra provincia de una regulación en un tema prioritario y fundamental la responsabilidad del Estado por daños que su actividad o inactividad produzca”.

Qué dice la la Ley Nacional 26.944

ARTICULO 1° — Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas.

La responsabilidad del Estado es objetiva y directa.

Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.

La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios.

ARTICULO 2° — Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos:

a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial;

b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.

ARTICULO 3° — Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:

a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;

b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;

c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;

d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

ARTICULO 4° — Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima:

a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;

b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;

c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño;

d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;

e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

ARTICULO 5° — La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante.

La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.

Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.

ARTICULO 6° — El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.

ARTICULO 7° — El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.

ARTICULO 8° — El interesado puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento.

ARTICULO 9° — La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen.

La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años.

La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años de la sentencia firme que estableció la indemnización.

ARTICULO 10. — La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria.

Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador.

ARTICULO 11. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de esta ley para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos.

ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional

 

Fuente: RecintoNet.com | Lic. Claudia Yauck