Textual; la reforma tributaria

Textual; la reforma tributaria

El proyecto, tal como salió de Diputados.

Textual; la reforma tributaria

El proyecto, tal como salió de Diputados.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

DEL CODIGO FISCAL

ARTÍCULO 1º: Incorporánse como Artículo nuevo, a continuación del Artículo 136º del Código Fiscal (T.O. 2006), el siguiente:

“Artículo Nuevo: Los inmuebles urbanos, comprendidos dentro de las Plantas Urbanas 1 a 3 y los inmuebles subrurales Plantas 4 y 5, estarán sujetos al pago de un Adicional, que se determinará de la siguiente manera:

Planta 1 (Terrenos Baldíos): Treinta por Ciento (30%) sobre el Impuesto Determinado.

Plantas 2 y 3 (Inmuebles Urbanos Edificados – Casas y Edificados Horizontal): Veinte por Ciento (20%) sobre el impuesto determinado, para aquellos inmuebles comprendidos el los tramos I a VIII de la tabla de tramos de valuación fiscal que por la presente se aprueba y, Treinta por Ciento (30%) sobre el impuesto determinado, para los Inmuebles comprendidos en los tramos IX y X de la tabla precedentemente citada.

Plantas 4 y 5 (Subrural Edificado y No Edificado): Treinta por Ciento (30%) sobre el impuesto determinado.

Tratándose de inmuebles comprendidos en la Planta 1, dicho adicional se calculará sobre el monto básico del impuesto, excluyéndose del cómputo el adicional creado por la Ley Nº 10.183.

ARTÍCULO 2º: Incorporáse como Artículo nuevo, a continuación del Artículo 136º del Código Fiscal (T.O. 2006), el siguiente:

“Artículo Nuevo: Los inmuebles rurales, comprendidos dentro de las Plantas 6 y 7 (no edificados y edificados), estarán sujetos al pago de un Adicional, equivalente al Veinte por Ciento (20%) del Impuesto Inmobiliario Rural determinado para aquellas partidas comprendidas en los tramos I a VIII de la Tabla de Tramos de, Valuación Fiscal que por la presente se aprueba y, del Treinta por Ciento (30%), para aquellos inmuebles comprendidos en los tramos IX y X de la citada tabla.

ARTÍCULO 3º: Sustitúyase el inciso g) del Artículo 189º del Código Fiscal (T.O. 2006) por el siguiente:

“Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación vigente, cuando su facturación anual no supere la suma de Pesos que a tal efecto establezca la Ley Impositiva.

La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes, prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.

ARTÍCULO 4º: Derógase el Incisos h) del Artículo 189º del Código Fiscal (T.O. 2006).

ARTÍCULO 5º: Sustitúyase el Inciso k) del Artículo 189º del Código Fiscal (T.O. 2006) por el siguiente:

“La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas y canteras, realizadas en la Provincia, siempre que la facturación anual no supere el monto que a tal efecto establezca la Ley Impositiva, excepto que la comercialización de los frutos y productos se efectúe luego de ser sometidos a procesos de transformación o al por menor.”

ARTÍCULO 6º: Sustitúyase el inciso c’) del Artículo 189º del Código Fiscal (T.O. 2006) por el siguiente:

“Las cooperativas de trabajo y también aquellas cooperativas cuya facturación anual no supere la suma de Pesos que a tal efecto establezca la Ley Impositiva, siempre que posean su sede o sucursal en la Provincia, en un Cincuenta por Ciento (50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal. Este beneficio no alcanza a las actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias, financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier medio y forma.”

ARTÍCULO 7º: Sustitúyase el Artículo 205º del Código Fiscal (T.O. 2006) por el siguiente:

“ARTICULO 205º.- En las transmisiones de dominio de cosas muebles incluidos semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial de acuerdo a su estado y condiciones.

En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha de celebración del acto, o el uno por ciento (1%) del valor de la operación, el que fuere mayor.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que corresponde a la transferencia de bienes muebles.

En las inscripciones de automotores cero kilómetro (0 Km.) el impuesto será equivalente al Dos por Ciento (2%) del valor de compra que surja de la

factura o de la valuación fiscal del vehículo para el caso de importación directa.

ARTÍCULO 8º: Incorpórase como Artículo Nuevo, a continuación del Artículo 256º del Código Fiscal (T.O. 2006), el siguiente:

“Los vehículos automotores, comprendidos en las disposiciones del Artículo 256º del Código Fiscal (T.O. 2006), estarán sujetos al pago de un Adicional, el que se determinará de la siguiente manera:

Automóviles, familiares, rurales, ambulancias, fúnebres, jeeps y similares de origen nacional o importados y embarcaciones afectadas a actividades deportivas o de recreación: Un Veinte por Ciento (20%) sobre el impuesto determinado, para aquellos comprendidos en los tramos I a V de la tabla de tramos de avalúos fiscales que por la presente se aprueba y, un Treinta por Ciento (30%) sobre el impuesto determinado, para aquellos automotores comprendidos en el tramo VI de dicha tabla.

Camionetas, Pick Ups, Jeeps Pick Ups, furgones y similares: Un Veinte por Ciento (20%) sobre el impuesto determinado, para aquellos comprendidos en los tramos I a IV de la tabla de tramos de avalúos fiscales que por la presente se aprueba y, un Treinta por Ciento (30%) sobre el impuesto determinado, para aquellos automotores comprendidos en el tramo V de dicha tabla.

Para el resto de los vehículos automotores, dicho adicional será del Veinte por Ciento (20%) sobre el impuesto determinado.

No quedarán alcanzados por el adicional, los vehículos comprendidos en los Incisos b) e i) del Artículo 268º del Código Fiscal (T.O. 2006), como así también aquellos exentos por antigüedad, según el Inciso j) del citado Artículo, modificado por la presente.

ARTÍCULO 9º: Sustitúyase el Inciso j) del Artículo 268º del Código Fiscal (T.O. 2006), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“j) Los automotores según el siguiente detalle:

CONCEPTO

MODELO AÑO

Automóviles Familiares, Rurales, Ambulancias, Fúnebres, Jeeps y similares de origen nacional o importados

Hasta1992

Inclusive

Camionetas, Pick UPS, Jeeps Pick UPS, Furgones y similares

Hasta 1987

Inclusive

Camiones y Similares – Unidades de Tracción de Semirremolques

Hasta 1987

Inclusive

Ómnibus, Colectivos Micro-Ómnibus, sus chasis y similares

Hasta 1987

Inclusive

Acoplados, Semirremolques, Trailers y Similares

Hasta 1987

Inclusive

Motocicletas, Motonetas, Triciclos con Motor y similares:

Hasta 300 CC inclusive

Mayor de 300 CC

2007 Inclusive

1997 Inclusive

ARTÍCULO 10º: Créase en el ámbito de la Provincia el Impuesto a los Juegos de Azar, e incorpórese al Código Fiscal (T.O. 2006), como TITULO IX el siguiente:

“TITULO IX”

IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR

CAPITULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo Nuevo: Por cada premio que se abone en los juegos de Tómbola, Lotería provincial y Bingos, de conformidad con las normas del presente título, deberá abonarse el Impuesto a los Juegos de Azar.

Artículo Nuevo: Asimismo estará alcanzado por el Impuesto, el canje de dinero por fichas, tickets o similares presentados al cobro, que efectúen los casinos, salas de juegos u otros establecimientos de juegos debidamente autorizados, por los juegos de azar que allí se desarrollen, tales como ruleta francesa, ruleta americana, ruleta electrónica y de paño, Black Jack, punto y banca, póquer mediterráneo, siete y medio, Hazard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, maquinas tragamonedas y similares existentes o a crearse en el futuro.

CAPITULO II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo Nuevo: Se encuentran obligados al pago del Impuesto todas las personas

físicas que obtengan premios en los juegos de tómbola, lotería provincial y bingo, autorizados y explotados en la provincia de Entre Ríos por entidades oficiales o privadas debidamente autorizadas.

Queda también obligada al pago del gravamen toda persona física que proceda al canje de fichas, tickets, créditos o similares por dinero en establecimientos de juegos autorizados, haya o no obtenido un premio o ganancia.

Artículo Nuevo: Actuarán como Agentes de Retención del Impuesto establecido en el presente Título la persona o entidad pagadora de los premios alcanzados por el tributo y las entidades oficiales, mixtas o privadas autorizadas para explotar los juegos de azar que se mencionan en el Capítulo I del presente Título.

CAPITULO III

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo Nuevo: Salvo disposición expresa en contrario, el gravamen se determinará sobre la base del importe bruto a pagar en concepto de premio, en los juegos de Tómbola, Lotería provincial y Bingo.

Artículo Nuevo: En los demás juegos de azar que se desarrollen en establecimientos de juegos autorizados en la provincia, tales como ruleta de paño, ruleta electrónica, ruleta francesa, ruleta americana, Black Jack, punto y banca, póquer mediterráneo, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, maquinas tragamonedas, slots, etc, el impuesto se determinará sobre la base del importe de dinero a pagar en concepto de canje de fichas, tickets, créditos o similares.

CAPITULO IV

DE LAS EXENCIONES

Artículo Nuevo: Estarán exentos del pago del Impuesto establecido en el presente Título:

a) Los juegos denominados de resolución inmediata, Brinco, Quini 6, Poceada Federal, Loto y los que en el futuro se creen con las mismas características;

b) Los premios que, por ausencia de tercero beneficiario, queden en poder de la entidad organizadora.

c) Los premios respecto de los cuales no se perfeccione el derecho al cobro de la respectiva acreencia.

d) Los premios de bingos y sorteos organizados por fundaciones, establecimientos educativos y entidades de beneficencia;

e) Los premios obtenidos en el juego de Tómbola y Bingo, cuyo importe bruto no supere la suma de Pesos Un Mil Quinientos ($ 1.500). Dicha suma podrá ser actualizada anualmente por el Poder Ejecutivo.

CAPITULO V

DE LA LIQUIDACION Y PAGO

Artículo Nuevo: a entidad pagadora de los premios y de las fichas o tickets que se canjeen, con motivo de los juegos alcanzados por la presente, será la responsable de efectuar la retención del Impuesto e ingresar el importe de la misma en las formas, condiciones y plazo que establezca la reglamentación.-

Artículo Nuevo: La Ley impositiva establecerá las alícuotas a aplicar, considerando el tipo de juego de que se trate.

ARTÍCULO 11º: Modifícanse las Tablas de Tramos de Valuación Fiscal establecidas en los Incisos b) Inmuebles Urbanos Edificados, c) Inmuebles Urbanos Edificados Horizontal y f) Inmuebles Rurales – del Artículo 2º de la Ley Impositiva Nº 9.622 del Código Fiscal (T.O. 2006) y modificatorios, por las siguientes:

b) Inmuebles Urbanos Edificados

Tramos

Base imponible

Cuota Fija $

Alícuota S/ Excedente

S/ Excedente de

Mayor a

Menor o Igual a

I

$

$ 5.000,00

$ 100,00

$ –

II

$ 5.000,00

$ 10.000,00

$ 100,00

0,006

$ 5.000,00

III

$ 10.000,00

$ 20.000,00

$ 130,00

0,012

$ 10.000,00

IV

$ 20.000,00

$ 30.000,00

$ 250,00

0,015

$ 20.000,00

V

$ 30.000,00

$ 50.000,00

$ 400,00

0,018

$ 30.000,00

VI

$ 50.000,00

$ 80.000,00

$ 760,00

0,020

$ 50.000,00

VII

$ 80.000,00

$ 120.000,00

$ 1.360,00

0,024

$ 80.000,00

VIII

$ 120.000,00

$ 200.000,00

$ 2.320,00

0,028

$ 120.000,00

IX

$ 200.000,00

$ 300.000,00

$ 4.560,00

0,032

$ 200.000,00

X

$ 300.000,00

$

$ 7.760,00

0,035

$ 300.000,00

c) Inmuebles Urbanos Edificados Horizontal

Tramos

Base imponible

Cuota Fija $

Alícuota S/ Excedente

S/ Excedente de

Mayor a

Menor o Igual a

I

$

$ 5.000,00

$ 100,00

$ –

II

$ 5.000,00

$ 10.000,00

$ 100,00

0,006

$ 5.000,00

III

$ 10.000,00

$ 20.000,00

$ 130,00

0,012

$ 10.000,00

IV

$ 20.000,00

$ 30.000,00

$ 250,00

0,015

$ 20.000,00

V

$ 30.000,00

$ 50.000,00

$ 400,00

0,018

$ 30.000,00

VI

$ 50.000,00

$ 80.000,00

$ 760,00

0,020

$ 50.000,00

VII

$ 80.000,00

$ 120.000,00

$ 1.360,00

0,024

$ 80.000,00

VIII

$ 120.000,00

$ 200.000,00

$ 2.320,00

0,028

$ 120.000,00

IX

$ 200.000,00

$ 300.000,00

$ 4.560,00

0,032

$ 200.000,00

X

$ 300.000,00

$ –

$ 7.760,00

0,035

$ 300.000,00

f) Inmuebles Rurales

Tramos

Base imponible

Cuota Fija $

Alícuota S/ Excedente

S/ Excedente de

Mayor a

Menor o Igual a

I

$ –

$ 40.000,00

$ 360,00

$

II

$ 40.000,00

$ 320.000,00

$ 360,00

0,012

$ 40.000,00

III

$ 320.000,00

$ 640.000,00

$ 3.720,00

0,014

$ 320.000,00

IV

$ 640.000,00

$ 1.024.000,00

$ 8.200,00

0,016

$ 640.000,00

V

$ 1.024.000,00

$ 1.800.000,00

$ 14.344,00

0,018

$ 1.024.000,00

VI

$ 1.800.000,00

$ 3.060.000,00

$ 28.312,00

0,020

$ 1.800.000,00

VII

$ 3.060.000,00

$ 5.400.000,00

$ 53.512,00

0,022

$ 3.060.000,00

VIII

$ 5.400.000,00

$ 7.500.000,00

$ 104.992,00

0,025

$ 5.400.000,00

IX

$ 7.500.000,00

$ 10.000.000,00

$ 157.492,00

0,028

$ 7.500.000,00

X

$ 10.000.000,00

$ –

$ 227.492,00

0,031

$ 10.000.000,00

ARTÍCULO 12º: Sustitúyase el Artículo 7º de la Ley Impositiva Nº 9.622 del Código Fiscal (T.O. 2006), por el siguiente:

“ARTÍCULO 7º: Fíjase en el Cuatro coma Cinco por Ciento (4,5%) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Dicha Alícuota será del Cinco por Ciento (5%), cuando se trate de contribuyentes o responsables cuya sede se encuentre fuera de la Provincia de Entre Ríos.

Establécese en el Cuatro por Ciento (4%) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los siguientes sectores: a) Micro, Pequeñas y Medianas Empresas definidas por el Ministerio de Producción de la Provincia de Entre Ríos, radicadas y con sede central en la Provincia, b) Empresas prestadoras de los servicios de electricidad y gas natural.”

ARTÍCULO 13º: Sustitúyase el Artículo 8º de la Ley Impositiva Nº 9.622 por el siguiente:

“ARTÍCULO 8º: Las alícuotas para cada actividad, serán las que se indican en el presente Artículo:

CONCEPTO

ALÍCUOTA
PRIMARIAS

Agricultura, Uno por Ciento

1,0 %

Ganadería, Uno por Ciento

1,0 %

Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales, Uno por Ciento

1,0 %

Silvicultura y extracción de madera, Uno por Ciento

1,0 %

Pesca, Uno por Ciento

1,0 %

Explotación de minas de carbón, Uno por Ciento

1,0 %

Petróleo crudo y gas natural, Uno por Ciento

1,0 %

Extracción de minerales metálicos, Uno por Ciento

1,0 %

Extracción de piedra, arcilla y arena, Uno por Ciento

1,0 %

Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras, Uno por Ciento

1,0 %
Servicios relacionados con las actividades primarias, prestados por contribuyentes directos o con sede en la Provincia, según Convenio Multilateral, tres por Ciento

3,0 %
Se Servicios relacionados con las actividades primarias prestados por contribuyentes con sede en otras Provincias, según Convenio Multilateral, Cuatro por Ciento

4,0 %

Arrendamiento de Inmuebles rurales y/o subrurales, prestados por contribuyentes directos, o con sede en la Provincia, según Convenio Multilateral Dos coma Cinco por Ciento

2,5 %
Arrendamiento de Inmuebles rurales y/o subrurales, prestados por contribuyentes con sede en otras jurisdicciones, según Convenio Multilateral, Cinco coma Cinco por Ciento

5,5%
ACTIVIDAD INDUSTRIAL DESARROLLADA POR CONTRIBUYENTES, CON ESTABLECIMIENTOS RADICADOS EN EL TERRITORIO PROVINCIAL

Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco, Uno por Ciento

1,0 %

Industria manufacturera de tabaco, Uno por Ciento

1,0 %

Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero, Uno por Ciento

1,0 %

Industria de la madera y productos de la madera, Uno por Ciento

1,0 %

Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales, Uno por Ciento

1,0 %

Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico, Uno por Ciento

1,0 %

Fabricación de productos minerales no metálicos, excepto derivados del petróleo y del carbón, Uno por Ciento

1,0 %

Industrias metálicas básicas, Uno por Ciento

1,0 %

Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos, Uno por Ciento

1,0 %

Otras industrias manufactureras, Uno por Ciento

1,0 %

Industria manufacturera, por las ventas a consumidores finales

General

Industrialización de combustibles líquidos y gas natural comprimido, Cero coma Veinticinco por Ciento

0,25%
INDUSTRIAS SIN ESTABLECIMIENTOS RADICADOS EN LA PROVINCIA

Industrias sin establecimientos radicadas en la Provincia de Entre Ríos, cualquiera sea su nivel de facturación anual, Cinco por Ciento

5%
CONSTRUCCIÓN

Construcción

General
Obras Públicas licitadas por la Provincia de Entre Ríos y sus Municipios, financiadas con fondos propios, Uno coma Seis por Ciento

1,6%
ELECTRICIDAD Y GAS

Suministros de electricidad y gas, a excepción de los casos que se especifican a continuación, Tres coma Cinco por Ciento

3,5%

Suministros de electricidad y gas destinados a la producción primaria, industrial y comercial, Cero por Ciento

0,0%

Suministros de electricidad y gas destinados a la reventa, Dos coma Cinco por Ciento

2,5 %
COMERCIALES Y SERVICIOS

Comercio por Mayor

Vehículos, maquinarias y aparatos, cero kilómetro, Tres coma Cinco por Ciento

3,5%

Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería, excepto agroquímicos, fertilizantes, semillas, plantines, yemas, vacunas, medicamentos y alimentos para animales, cuando sean destinados al sector primario, Dos coma Seis por Ciento

2,6%

Agroquímicos y fertilizantes, destinados al sector primario, Dos coma Seis por Ciento

2,6%

Semillas, plantines y yemas, destinados al sector primario, Dos coma Seis por Ciento

2,6%

Vacunas y medicamentos destinados al sector primario, Dos coma Seis por Ciento

2,6%

Alimentos para animales destinados al sector primario, Dos coma Seis por Ciento

2,6%

Acopiadores de productos agropecuarios, Cinco por Ciento

5,0%

Consignatarios de Hacienda, Cinco por Ciento

5,0%

Intermediación en la comercialización de productos agropecuarios, Cinco por Ciento

5,0%

Venta de cereales, forrajeras y/u oleaginosas recibidas en canje como pago de insumos, bienes o servicios destinados a la producción agropecuaria, Uno por Ciento

1,0%

Alimentos y bebidas, Tres coma Cinco por Ciento

3,5%

Tabaco, cigarrillos y cigarros

General

Textiles, confecciones, cueros y pieles, Tres coma Cinco por Ciento

3,5%

Artes gráficas, maderas, papel y cartón, Tres coma Cinco por Ciento

3,5%

Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico, Tres coma Cinco por Ciento

3,5%

Combustibles líquidos y gas natural comprimido, Cero coma Veinticinco Centésimas por Ciento

0,25%

Medicamentos para uso humano, Uno coma Seis por Ciento

1,6%

Artículos para el hogar y materiales para la construcción, Tres coma Cinco por Ciento

3,5%

Metales, excluidas maquinarias, Tres coma Cinco por Ciento

3,5%

Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte, Tres coma Cinco por Ciento

3,5%

Comercialización de bienes usados, cuando deba tributarse sobre base imponible diferenciada, Seis por Ciento

6,0 %

Intermediación en la compraventa de inmuebles, Seis por Ciento

6,0 %

Cooperativas o secciones especificadas en los Incisos l) y m) del Artículo 152º del Código Fiscal (T.O. 2006), Cuatro por Ciento

4,0 %

Agencias o representaciones comerciales, consignaciones, comisiones, administración de bienes, intermediación en la colocación de dinero en hipotecas, y en general toda actividad que se que se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas salvo las que tengan otro tratamiento; círculos cerrados, círculos abiertos, sistemas 60 x 1000 y similares, Seis por Ciento

6,0 %

Comercio por Menor y Expendio al Público de Combustibles y Gas Natural Comprimido

Alimentos y bebidas

General

Tabaco, cigarrillos y cigarros

General

Indumentaria

General

Artículos para el hogar

General

Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares

General

Farmacias –excepto por las ventas de medicamentos por el sistema de obras sociales-, perfumerías y artículos de tocador

General

Farmacias, exclusivamente por la venta de medicamentos para uso humano, por el sistema de obras sociales, Dos coma Cinco Décimas por Ciento

2,5 %

Ferreterías

General

Vehículos, maquinarias y aparatos, cero kilómetro

General

Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural comprimido, Tres por Ciento

3,0 %

Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural comprimido, realizado por petroleras, Tres coma Cinco por ciento

3,5%

Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte

General

Comercialización de bienes usados, cuando deba tributarse sobre base imponible diferenciada, Seis por Ciento

6,0 %

Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, Tres coma Seis Décimas por Ciento

3,6 %

Intermediación en la Compra Venta de inmuebles, Seis por Ciento

6,0 %

Cooperativas o secciones especificadas en los Incisos l) y m) del Artículo 152º del Código Fiscal (T.O. 2006), Cuatro por Ciento

4,0 %

Agencias o representaciones comerciales, consignaciones, comisiones, administración de bienes, intermediación en la colocación de dinero en hipotecas, y en general toda actividad que se que se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas salvo las que tengan otro tratamiento; círculos cerrados, círculos abiertos, sistemas 60 x 1000 y similares, Seis por Ciento

6,0 %

Agroquímicos y fertilizantes, no destinados al sector primario

General
Restaurantes y Hoteles

Hoteles, hosterías, hospedajes, comedores y restaurantes, Tres coma Cinco por Ciento

3,5%

TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES

Transporte

Transporte de cargas y mudanzas, excepto encomiendas, transporte de documentos o valores, Dos coma Seis por Ciento

2,6 %

Autotransporte urbano y suburbano de pasajeros por colectivo, Dos coma Seis por Ciento

2,6 %

Transporte de encomiendas, documentos o valores

General

Transporte interurbano de pasajeros, Dos coma Cinco Décimas por Ciento

2,5 %

Transporte de escolares habilitado, Dos coma Cinco Décimas por Ciento

2,5 %

Servicio de transporte automotor de pasajeros, mediante taxis y remises, inclusive las empresas prestadoras u organizadoras del servicio

GENERAL

Agencias o empresas de turismo, comisiones, bonificaciones o remuneraciones por intermediación, Seis por Ciento

6,0 %
Comunicaciones

Telefonía Celular Móvil, Siete por Ciento

7,0%

Intermediación en las prestación de servicios telefónicos brindados a través de cabinas telefónicas, Cinco por Ciento

5,0%

Servicios de Transmisión de Sonidos, Imágenes, Datos o cualquier otra información (Internet), Seis por Ciento

6,0 %

Call Center y Web Hosting, Cinco por Ciento

5,0 %
SERVICIOS

Servicios prestados a las empresas

Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos, Tres coma Cinco por Ciento

3,5%

Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte, Tres coma Cinco por Ciento

3,5%

Agencias o empresas de publicidad, Seis por Ciento

6,0 %
Servicios de esparcimiento

Emisiones de televisión por cable, codificadas, satelitales de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados, Tres por Ciento

3%

Explotación de juegos electrónicos

General

Explotación de Cyber

General

Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte

General

Máquinas de azar automáticas. Comprende explotación de máquinas tragamonedas y dispositivos electrónicos de juegos de azar a través de concesión, provisión y/o cualquier otro tipo de modalidad, Nueve por Ciento.

9 %

Boites, cabarets, cafés-concert, dancings, clubes nocturnos, confiterías bailables y/o con espectáculos, discotecas, pistas de baile y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada Nueve por Ciento.

9 %
Servicios personales y de los hogares

Servicios de reparaciones

General

Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido

General

Servicios personales directos

General

Toda actividad que se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas salvo las que tengan otro tratamiento; círculos cerrados, círculos abiertos, sistemas 60 x 1000 y similares, Seis por Ciento

6,0 %
Servicios financieros y otros servicios

Préstamos de dinero, Nueve coma Cinco Décimas por Ciento

9,5%

Operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras, Seis por Ciento

6,0 %

Entidades de ahorro y capitalización y ahorro, Cinco por Ciento

5,0 %

Operaciones financieras efectuadas por entidades no sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras, Siete por Ciento

7,0 %

Compra y venta de divisas, Seis por Ciento

6,0 %

Compañías de seguros, Cinco por Ciento

5,0 %
Productores asesores de Seguros, Seis por Ciento

6,0 %
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), Seis por Ciento

6,0 %

Las actividades que conforme a la tabla precedente se encuentren gravadas con la alícuota General, quedarán alcanzadas con la alícuota del Cinco por ciento (5%), cuando se trate de contribuyentes o responsables cuya sede se encuentre fuera de la provincia de Entre Ríos, excepto las actividades de construcción y el expendio al público de combustibles líquidos y gas natural comprimido realizado por petroleras. “

ARTÍCULO 14º: Sustitúyase el Artículo 10º de la Ley Impositiva Nº 9.622, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10º.- Fíjanse en Pesos Cuatrocientos Ochenta Mil ($ 480.000) el importe a que hace referencia el Inciso g), en Pesos Cuatro Millones ($ 4.000.000) el importe a que refiere el Inciso k), en Pesos Cuatro Mil ($ 4.000) y en Pesos Ciento Sesenta Mil ($ 160.000) los importes a los que refieren el primero y segundo párrafo del Inciso v) y en Pesos Tres Millones ($ 3.000.000), el importe referenciado por el Inciso c’), todos del Artículo 189º del Código Fiscal (T.O 2006).”

ARTÍCULO 15º: Sustitúyanse los Artículos 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º, 25º, 26º, 27º y 28º del TITULO IV y V de la Ley Impositiva Nº 9622 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

IMPUESTO DE SELLOS

C A P I T U L O I

ACTOS Y CONTRATOS EN GENERAL

ARTICULO 12º- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:

Acciones y derechos: Cesión. Por las cesiones de acciones y derechos, el Diez por Mil

10 o/oo

Actos y contratos en general:

No gravados expresamente:

Si su monto es determinado o determinable, Diez por Mil

Si su monto no es determinado o determinable, Pesos Setenta y Cinco

Gravado expresamente:

Cuando su monto no es determinado o determinable, Pesos Setenta y Cinco

10 o/oo

$ 75

$ 75

Billetes de lotería: Por la venta en jurisdicción de la Provincia de billetes de lotería, sobre el precio, el Diez por Ciento

10 o/o

Concesiones: Por las concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, salvo las que tengan tratamiento expreso, el Diez por Mil

10 o/oo

Contratos de suministros de obras y servicios públicos:

Por los contratos de suministros de obras y servicios públicos, el Diez por Mil

Por los actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por prestaciones de servicios continuos, el Diez por Mil

10 o/oo

10 o/oo

Contratos. Rescisión. Por la rescisión de cualquier contrato instrumentado privada o públicamente, el Cincuenta por Ciento del impuesto correspondiente al contrato que se rescinde

o/o

Deudas: Por los reconocimientos de deuda, el Diez por Mil

10 o/oo

Garantías personales: Por fianza, garantía o aval, el Cuatro por Mil

4 o/oo

Locación y sublocación: Por la locación de obras, de servicios y locación y sublocación de muebles o inmuebles y por sus cesiones o transferencias , el Diez por Mil

10 o/oo

Mercaderías y bienes muebles: Por cada compraventa de mercaderías o bienes muebles en general, el Diez por Mil

10 o/oo

Mutuo: De mutuo, el Diez por Mil

10 o/oo

Novación: De novación, el Diez por Mil

10 o/oo

Obligaciones: Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el Diez por Mil

10 o/oo

Prenda:

Por la constitución de prenda, el Diez por Mil

Por la transferencia o endosos, el Diez por Mil

Por la cancelación total o parcial, el Cuatro por Mil

Con un mínimo de Pesos Setenta y Cinco

10 o/oo

10 o/oo

4 o/oo

$ 75

Renta vitalicia: Por la constitución de rentas vitalicias, el Diez por Mil

10 o/oo

Transacciones:

Por las transacciones instrumentadas pública o privadamente, o realizadas en actuaciones administrativas, el Diez por Mil

10 o/oo

Los actos, contratos, planillas, liquidaciones o cualquier otro acto o hecho que exteriorice operaciones de compraventa de cereales, oleaginosos y de subproductos, el Diez por Mil.

Quedan exceptuadas las que correspondan a productos industrializados o los subproductos que resulten en dichos procesos, para ser reprocesados o no, y en tanto dichas operaciones sean facturadas por el industrializador. Cuando los instrumentos gravados se inscriban en la Cámara Arbitral de Cereales de Entre Ríos, el gravamen se reducirá, al Uno coma cinco por Mil.

10 o/oo

1,5 o/oo

Por la división de condominio sobre bienes muebles, el Tres por Mil

3 o/oo

Por la renuncia de derechos hereditarios o creditorios, el Diez por Mil

10 o/oo

Por la disolución de la sociedad conyugal, cualquiera sea la causa, el Diez por Mil

10 o/oo

Actos, contratos o instrumentos de suscripción a planes o sistemas que efectúen requerimientos y/o captación de dinero al público y/o administración de fondos de tercero con la promesa de adjudicación , y/o entrega de bienes futuros, mediante patrón aleatorio (Planes de ahorro, círculos cerrados, círculos abiertos, sistemas 60 x 1.000, y/o similares), el Diez por Mil

10 o/oo

Por contratos de fideicomisos, el Diez por Mil

10 o/oo

Por contratos de leasing, el Diez por Mil

10 o/oo

Sociedades:

Por la transferencia de fondos de comercio, de establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades civiles y comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto, el Cinco por Mil

En el caso de la cesión de cuotas onerosa la alícuota se aplicará sobre el patrimonio neto prorrateado de acuerdo a la cantidad de cuotas cedidas, el Cinco por Mil

Con un mínimo de Pesos Noventa y cinco

En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se cambie el nombre, se prorrogue o se reconduzca el plazo de la sociedad el impuesto se determinará sobre el patrimonio neto, el Cinco por Mil.

Con un mínimo de Pesos Noventa y cinco

Si se trata de una escisión el impuesto se determinará de acuerdo al patrimonio neto que se escinde, el Cinco por Mil.

Con un mínimo de Pesos Noventa y cinco

Si se trata de una fusión el impuesto se determinará sobre el patrimonio neto resultante del acuerdo de fusión, el Cinco por Mil

Con un mínimo de Pesos Noventa y cinco

En el caso de disolución, liquidación y reducción de capital, de sociedades, sin perjuicio del pago de impuestos que correspondan por las adjudicaciones que se realicen, Pesos Setenta y cinco

5 o/oo

5 o/oo

$ 95

5 o/oo

$ 95

5 o/oo

$ 95

5 o/oo

$ 95

$ 75

Por cada copia de los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente, Pesos Veinte

$ 20
C A P I T U L O II

ACTOS Y CONTRATOS SOBRE INMUEBLES

ARTICULO 13º.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:

Acciones y derechos: Cesión.

Por la cesión de acciones y derechos vinculados a inmuebles, derechos hereditarios y créditos hipotecarios el Diez por Mil

10 o/oo

Boletos de compraventa:

Por los boletos de compraventa de bienes inmuebles el Diez por Mil

Mínimo: Pesos Setenta y cinco

El importe abonado será deducible del impuesto correspondiente a la transmisión del dominio.

10 o/oo

$ 75

Cancelaciones:

Por la cancelación total o parcial de cualquier derecho real:

Cuando su monto es determinado o determinable el Cuatro por Mil Mínimo Pesos Setenta y cinco

Cuando su monto no es determinado o determinable, Pesos Setenta y cinco

4 o/oo

$ 75

$ 75

Derechos reales:

Por las escrituras públicas en las que se constituyan, prorroguen, reformulen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, el Diez por Mil

10 o/oo

Dominio:

Por las escrituras públicas y demás actos por los que se transfiere el dominio de inmuebles, el Veintitrés por Mil

Cuando se dispongan nuevas actualizaciones a las valuaciones fiscales conforme lo establecido por el Artículo 13º del Decreto Ley Nº 6426, prorrogado por la Ley Nº 7516, cuya entrada en vigencia no coincida con la de la Ley Impositiva del año para el cual aquellas se establecen, el Poder Ejecutivo arbitrará los medios para mantener el nivel de imposición que surja de la aplicación de este Inciso y del Artículo 230º del Código Fiscal (T.O. 2006)

Por las adquisiciones del dominio, como consecuencia de juicios de prescripción, el Treinta por Mil

Por la división de condominio, el Tres por Mil del avalúo fiscal

Por operaciones que se refieren a la adquisición, modificación o transferencia de derechos sobre terreno para bóvedas y panteones en los cementerios, el Diez por Mil

23 o/oo

30 o/oo

3 o/oo

10 o/oo

Propiedad Horizontal:

Por los contratos de copropiedad, sin perjuicio de la locación de servicios, Pesos Trescientos Setenta y cinco

$ 375

C A P I T U L O III

OPERACIONES DE TIPO COMERCIAL Y BANCARIO

ARTICULO 14º.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:

Adelantos en cuenta corriente:

Por los adelantos en cuenta corriente, el Seis por Ciento

6 o/o

Depósitos en cuenta corriente:

Por los depósitos en cuenta corriente que devenguen intereses u otras retribuciones, el Seis por Ciento

6 o/o

Giros y transferencias: Emisión.

De más de Pesos Cien ($ 100), el Uno por Mil

Máximo, Pesos Setenta y cinco

1 o/oo

$ 75

Letras de cambio:

Por las letras de cambio, el Diez por Mil

10 o/oo

Ordenes de pago y de compra:

Por órdenes de pago, el Diez por Mil

10 o/oo

Seguros y reaseguros:

a) Por los contratos de seguro de vida individual o colectivo el Uno por Mil

b) Por los contratos de seguros de cualquier naturaleza, excepto de vida el Diez por Mil

1 o/oo

10 o/oo

Cheques:

Por cada cheque, Cuarenta centavos

$ 0,40

Pagarés:

Por pagarés, el Diez por Mil

10 o/oo

Tarjetas de crédito o compras:

Por los débitos efectuados a los tenedores de tarjetas de crédito o compras, el Dos por Mil

2 o/oo

T I T U L O V

C A P I T U L O I

TASAS RETRIBUTIVAS

ARTICULO 15º.- Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por la Administración Pública, conforme a las previsiones del Título IV de la Parte Especial del Código Fiscal, se abonarán las tasas que se fijan en los artículos siguientes.

C A P I T U L O II

ACTUACIONES NOTARIALES

ARTICULO 16º.-

Fojas de protocolo y registro:

Por cada foja en sellado de actuación notarial de los protocolos de escribanos y de los testimonios, Pesos Seis

$ 6

Concesión de Registro:

Por la concesión, permuta o traslado del Registro de Escribanía, Pesos Ochocientos setenta y cinco

$ 875

C A P I T U L O III

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 17º.-

Certificaciones:

Certificados de libre deuda y sus ampliaciones de impuestos, tasas, derechos y contribuciones por cada parcela en los inmuebles y por cada unidad en otros bienes gravables, Pesos Veinte

Otros certificados salvo tratamiento expreso, Pesos Veinte

Duplicados, testimonios de constancias administrativas, Pesos Veinte

Por la emisión de comprobantes de exención anual del Impuesto Inmobiliario o a los Automotores, Pesos Veinte

$ 20

$ 20

$ 20

$ 20

Cédulas de Identidad:

Por la expedición de cédulas de identidad por la Policía de la Provincia, Pesos Veinte

$ 20

Provisión de Índices Estadísticos, Informaciones Censales y Publicaciones:

Por cada hoja de planilla mensual de índices, Pesos Ocho

Por cada cálculo de Índices, Pesos Veinte

Por cada hoja de información sobre censos o encuestas, Pesos Ocho

Por cada cálculo con procesamiento electrónico, Pesos Treinta

Por cada publicación con elaboración propia de la Dirección de Estadísticas y Censos, hasta 10 hojas, Pesos Treinta

Más de 10 hojas, Pesos Setenta y cinco

$ 8

$ 20

$ 8

$ 30

$ 30

$ 75

Fojas administrativas:

Sellado de actuación: por cada foja de actuaciones administrativas, cualquiera fuera el organismo o repartición, excepto las que correspondan a certificados u otros documentos sujetos a retribución especial, Pesos Cuatro

Con un máximo de Pesos Treinta

$ 4

$ 30

C A P I T U L O IV

CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

ARTICULO 18º.- Por los servicios de registración de marcas y señales se pagarán las siguientes tasas:

Otorgamiento, renovación y duplicados de marcas y señales:

Marcas nuevas, Pesos Trescientos setenta y cinco

Renovaciones de marcas, Pesos Doscientos veinticinco

Duplicados de carnet de marcas, Pesos Doscientos veinticinco

Señales nuevas, Pesos Trescientos setenta y cinco

Renovaciones de señales, Pesos Doscientos veinticinco

Duplicados de carnet de señales, Pesos Doscientos veinticinco

$ 375

$ 225

$ 225

$ 375

$ 225

$ 225

Transferencias:

De marcas, Pesos Doscientos veinticinco

De señales, Pesos Doscientos veinticinco

$ 225

$ 225

Rectificaciones, cambios y adiciones:

De marcas, Pesos Doscientos veinticinco

De señales, Pesos Doscientos veinticinco

$ 225

$ 225

Trámite preferencial: Tres veces la tasa correspondiente al servicio solicitado.

C A P I T U L O V

EXPEDICION DE GUIAS

ARTICULO 19º.- Por el servicio de expedición de guías:

a) De compraventa de ganado mayor, por cada animal, Pesos Cinco

$ 5,00

b) De consignación, por cada animal, Pesos Dos con cincuenta

$ 2,50

c) De compraventa previa consignación, por cada animal, Pesos Dos con cincuenta

$ 2,50

d) De traslado de ganado mayor, cada diez animales o fracción, Pesos Cinco

$ 5,00

De traslado, consignación y compraventa de cueros de ganado mayor, cada cincuenta cueros o fracción, Pesos Cuarenta

$ 40,00

De traslado, consignación y compraventa de ganado menor, cada cinco Animales o fracción, Pesos Cuatro

$ 4,00

Las citadas guías deberán instrumentarse en formularios oficiales y otorgarse ante la autoridad policial. Los funcionarios policiales serán responsables por la falta de pago total o parcial de la tasa en las guías que extiendan cuando el tributo deba pagarse mediante la adhesión de valores fiscales en el instrumento.

Los que transporten o trasladen en territorio provincial animales o cueros de los mencionados precedentemente, tienen el deber de actuar como agentes de información, en los casos, formas y oportunidades que establezca la Administradora, cualquie­ra fuere el destino de la carga. En caso de incurrir en maniobras tendientes a facilitar la evasión se convertirán en codeudores solidarios con el contribuyente o responsable de la tasa.

C A P I T U L O VI

DIRECCION DE TRANSPORTE

ARTICULO 20º.- Por los servicios que a continuación se detallan, se abonarán las siguientes tasas:

SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA

a) solicitud o confirmación de servicios

$ 750 750

b) habilitación unidad

$ 75 75

c) solicitud nuevo horario, cambio o suspensión horario

$ 75 75

d) baja unidad

$ 25 10

e) registro de personal de conducción

$ 25 10

f) solicitud de certificación

$ 40 10

g) transferencia de servicios

$ 625 400400 250

SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE CORTA DISTANCIA

a) solicitud o confirmación de servicios

$ 625

b) habilitación unidad

$ 75

c) solicitud nuevo horario, cambio o suspensión horario

$ 75

d) baja unidad

$ 25

e) registro de personal de conducción

$ 25

f) solicitud de certificación

$ 40

g) transferencia de servicios

$ 625

SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “PUERTA A PUERTA” DE LARGA DISTANCIA

a) solicitud o confirmación de servicios

$ 375

b) habilitación unidad

$ 75

c) solicitud nuevo horario, cambio o suspensión horario

$ 75

d) baja unidad

$ 75

e) registro de personal de conducción

$ 25

f) solicitud de certificación

$ 40

g) transferencia de servicios

$ 375

SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “PUERTA A PUERTA” DE CORTA DISTANCIA

a) solicitud o confirmación de servicios

$ 300

b) habilitación unidad

$ 75

c) solicitud nuevo horario, cambio o suspensión horario

$ 75

d) baja unidad

$ 25

e) registro de personal de conducción

$ 25

f) solicitud de certificación

$ 40

g) transferencia de servicios

$ 300

SERVICIOS CONTRATADOS DE PERSONAL, DE ESTUDIANTES Y PERSONAL DOCENTE Y NO DOCENTES

a) solicitud o confirmación de servicios

$ 320

b) habilitación unidad

$ 75

c) baja unidad

$ 25

d) registro de personal de conducción

$ 25

e) solicitud de certificación

$ 40

f) transferencia de servicios

$ 320
SERVICIOS PARA TURISMO Y/O VIAJES ESPECIALES

a) solicitud o confirmación de servicios

$ 440

b) habilitación unidad

$ 75

c) baja unidad

$ 25

d) registro de personal de conducción

$ 25

e) solicitud de certificación

$ 40

f) transferencia de servicios

$ 440

g) cada formulario de viaje especial

$ 6,50

h) trámite de viaje internacional

$ 20

i) trámite permiso nacional

$ 315

SERVICIOS SUBURBANOS

a) solicitud o confirmación de servicios

$ 315

b) habilitación unidad

$ 75

c) registro de personal de conducción

$ 25

d) solicitud de certificación

$ 40

e) transferencia de servicios

$ 315

SERVICIOS DE JURISDICCIÓN NACIONAL CON TRÁFICO INTRAJURISDICCIONAL EN LA PROVINCIA

a) solicitud de certificación

$ 40

ARTÍCULO 21º.- Por los servicios de información, inspección y controles, se abonarán en forma bimestral, en cada permiso y por cada horario ida y vuelta, las siguientes tasas:

Servicios públicos de transporte de pasajeros de larga distancia

$ 4

Servicios públicos de transporte de pasajeros de corta distancia

$ 3

Servicios públicos de transporte de pasajeros “puerta a puerta”

de larga distancia

$ 2

Servicios públicos de transporte de pasajeros “puerta a puerta”

de corta distancia

$ 2

ARTICULO 22º.- Por los servicios de información, inspección y controles, se abonará en forma anual y por servicio, la siguiente tasa:

a) Servicios contratados de personal, de estudiantes y personal docente y no docente

$ 200

ARTICULO 23º.- Por los servicios de información, inspección y controles, se abonará en forma bimestral y por servicio, las siguientes tasas:

a) Servicios suburbanos

$ 75

Servicios de jurisdicción nacional con tráfico intrajurisdiccional

en la provincia

$ 200

C A P I T U L O VII

DIRECCION DE CATASTRO

ARTICULO 24º.-

a) Certificados catastrales de mensuras registradas o aprobadas, Pesos Setenta y cinco

$ 75

Trámite de registro por cada lote de documentación de mensura excluyendo lo establecido en el Inciso d) siguiente, Pesos Setenta y cinco.

$ 75

c) Diligencia de documentación de mensura judicial presentada para su aprobación, Pesos Doscientos

$ 200

Trámite de estudio previo o de registro de documentación de mensura para su afectación al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad.

Por cada unidad funcional o complementaria, Pesos Ciento veinticinco

$ 125

e) Estudio previo para fraccionamiento sin incluir el Inciso d) del presente Artículo, o loteos. Por cada lote o fracción, Pesos Cuarenta

$ 40

Por trámites referentes a solicitudes de sustitución, anulación o corrección de documentación de mensura registrada o aprobada, Pesos Setenta y cinco

$ 75

Adicional por trámite preferencial dentro de las 48 horas por certificaciones de mensuras registradas o aprobadas por la Dirección de Catastro, sin considerar lo prescripto en el inciso j) del presente Artículo, Pesos Doscientos Cincuenta

$ 250

Adicional por trámite preferencial dentro de las 48 horas para cada registro parcelario de documentación de planos de mensura excluyendo propiedad horizontal, prehorizontalidad y fraccionamientos mayores de cuatro lotes, sin considerar lo prescripto en el inciso j) del presente Artículo. Valor por lote, Pesos Doscientos cincuenta

$ 250

Adicional por trámite preferencial dentro de las 72 horas para cada registro parcelario de documentación de planos de mensura de mas de 5 y hasta 10 lotes, excluyendo propiedad horizontal y prehorizontalidad, sin considerar lo prescripto en el inciso j) del presente Artículo. Pesos Trescientos veinte

$ 320

Adicional por trámite preferencial dentro de las 48 horas para actuaciones ingresadas según los Incisos g), h) e i) del presente Artículo, a partir del 15 de diciembre:

Por cada lote, Pesos Cuatrocientos cuarenta

Por certificados Pesos Cuatrocientos cuarenta

$ 440

$ 440

Por cada impresión individual con información computarizada parcelaria rural, alfanumérica y gráfica vinculada a la valuación determinada de acuerdo a la metodología de zonas ecológico – económicas uniformes, una base común de Pesos Sesenta ($ 60) más un adicional de Pesos Uno ($ 1) por hectárea de la parcela cuyos datos se solicitan (manteniéndose constante dicho monto para parcelas mayores a 3000 hectáreas.

Por información básica total de cada zona ecológico – económica, Pesos Ciento cincuenta

$ 150

Por cada fotocopia, tamaño oficio o A4, del documento 3 detallado en el Inciso s), Pesos Cincuenta

$ 50

Por procesamiento a nivel de área jurisdiccional, con información computarizada obrante en la base de datos alfa – numérica, Pesos Ciento Cincuenta

$ 150

Por impresión alfanumérica de cada hoja del proceso ejecutado según el Inciso precedente o de volante parcelario individual, Pesos Ocho

$ 8

Por procesamiento a nivel de área jurisdiccional de información gráfica computarizada, Pesos Trescientos setenta y cinco

$ 375

Por impresión gráfica computarizada, de soporte papel por metro cuadrado, Pesos Setenta y cinco

$ 75

Por cada copia heliográfica de documentación cartográfica, por metro cuadrado o fracción, Pesos Cincuenta

$ 50

Por consulta parcial o total “ de visu” de:

Documentación rural, urbana y subrural, Pesos Veinte

Fotografías aéreas de territorio, en diferentes escalas, Pesos Cincuenta

Fotografías aéreas (fotogramas) de zonas rurales escala 1:20.000 con determinación parcelaria de zonas edafotopográficas: Pesos Cincuenta

Expedientes de Geodesia y Topografía: Pesos Veinte

$ 20

$ 50

$ 50

$ 20

Por copias en soporte magnético (a ser proveído) de cada documento tamaño oficio determinado en los puntos 2 y 4 del Inciso anterior, Pesos Veinte

$ 20

Por copias en soporte magnético (a ser proveído) de cada lámina que conforma el volcado gráfico rural en escala 1:20.000, Pesos Setenta y cinco

$ 75

Por copias en soportes magnéticos (a ser proveído) de cada fotografía aérea (fotograma) de zonas rurales, escala 1:20.000 con determinación parcelarias de zonas edafotopográficas, Pesos Cincuenta

$ 50

Por cada fotocopia tamaño oficio o A4, de los documentos 1, 2 y 4 detallados en el Inciso s), Pesos Ocho

$ 8

Por copias de monografías de cada punto de la Red Geodésica Básica de la Provincia, Pesos Cincuenta

$ 50

Por cada mapa de la Provincia de Entre Ríos, escala 1:500.000 de cartulina a cinco colores, Pesos Ciento cincuenta

$ 150

z) Dirección de Catastro realice, que incluye impresiones del plano de la mensura objeto de estudio, última ficha de transferencia, el volcado del lote con el relevamiento de la superficie cubierta existente, los colindantes, y base alfanumérica asociada de la parcela en particular y sus linderos – Pesos Cincuenta

$ 50

C A P I T U L O VIII

DIRECCION DE INSPECCION DE PERSONAS JURIDICAS

ARTICULO 25º.-

Sociedades comerciales:

Actos constitutivos: solicitud de aprobación de los actos constitutivos de las Sociedades Anónimas y Sociedades en Comandita por Acciones y solicitud de inscripción en el Registro de Personerías Extraprovinciales, el Uno por Mil del capital social, a valores actualizados cuando se trate de aporte de bienes en especie o fondos de comercio, valor de plaza o el que surja de balance a moneda constante

Con un mínimo de Pesos Cuatrocientos cuarenta

Y un máximo de Pesos Dos mil Doscientos cincuenta

1 o/oo

$ 440

$ 2.250

Por solicitud de aprobación de los actos constitutivos de las restantes sociedades comerciales, el Uno por Mil del capital social, valuados conforme lo dispuesto en a)

Con un mínimo de Pesos Doscientos veinticinco

Y un máximo de Pesos Un Mil cien

1 o/oo

$ 225

$ 1.100

Por las reformas estatutarias de las entidades mencionadas precedentemente, Pesos Ciento Cincuenta

$ 150

Tasa de inscripción en el Registro Público de Comercio:

Por cada inscripción, anotación, preanotación o reinscripción, el Cuatro por Mil del valor del acto o contrato, tomándose valores actualizados.

Valores mínimos: Valuación fiscal, valor de aforo o valor de plaza según el tipo de bienes de que se trate

4 o/oo

Tasa mínima, Pesos Ciento Cincuenta

Tasa máxima, Pesos Setecientos cincuenta

$ 150

$ 750

Por cada certificación expedida en el Registro Público de Comercio, Pesos cuarenta

$ 40

Por cada autenticación de estatutos o contratos, Pesos Cuarenta

$ 40

Por rúbrica de libros de comercio, de hasta 300 folios Pesos Cuarenta

de más de 300 folios, Pesos Setenta y cinco

$ 40

$ 75

Por cada autorización prevista en el Artículo 61º de la Ley Nº 19.550, para uso de medios mecánicos, electrónicos o computarizados, Pesos Ciento cincuenta

$ 150

Por cada consulta «de visu» de expedientes, contratos o documentación, Pesos Veinticinco

$ 25

Por desarchivo de actuaciones, Pesos Veinticinco

$ 25

Servicios administrativos no previstos expresamente, Pesos Cuarenta

$ 40

Por trámite urgente, el triple de la tasa respectiva con un mínimo de Pesos Setenta y cinco

$ 75

Por trámite de transformación, de fusión o escisión, Pesos Setenta y cinco

$ 75

Por trámite de cesión de cuotas, Pesos Setenta y cinco

$ 75

Por trámite de disolución, Pesos Setenta y cinco

$ 75

Tasa Anual de Servicios:

Aplicable a sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones, el Uno por Mil sobre el patrimonio neto actualizado que surja del ejercicio económico anual. El pago se efectuará dentro de los cuatro meses de cerrado el ejercicio

Con una tasa mínima de Pesos Ciento Cincuenta

Tasa máxima, Pesos Un Mil Quinientos

Para sociedades incluidas en el artículo 299º de la Ley 19.550, tasa máxima Pesos Dos mil setecientos cincuenta

1 o/oo

$ 150

$ 1.500

$ 2.750

Asociaciones Civiles:

Solicitud de otorgamiento de Personería Jurídica de Asociaciones Civiles, Pesos Ciento cincuenta

Solicitud de aprobación de reformas estatutarias de asociaciones civiles, Pesos Setenta y cinco

Por solicitud de disolución, Pesos Cuarenta

Por autenticación de copias de estatutos , Pesos Cuarenta

Por solicitud de fotocopias, Pesos Veinte

$ 150

$ 75

$ 40

$ 40

$ 20

C A P I T U L O IX

REGISTROS PUBLICOS

ARTICULO 26º.-

Registros de Propiedad. Archivos Notariales y Judiciales.

Por cada inscripción, anotación, preanotación o reinscripción, se aplicará la siguiente escala; sobre el valor del acto o contrato, tomándose el avalúo fiscal si éste fuera mayor; cuando no estuviera asignado el valor del acto o contrato se tomará como base la suma de los avalúos:

– Actos o avalúos hasta un monto de $ 230.000,00:

Por cada registración, el Cuatro por Mil

Mínimo, Pesos Setenta y cinco

4 o/oo

$ 75

Máximo, Pesos Un Mil cincuenta

– Actos o avalúos superiores a $ 230.000,00 y hasta $ 570.000,00

Por cada registración, el Tres coma Cinco Décimas por Mil

Máximo, Pesos Dos Mil doscientos cincuenta

– Actos o avalúos superiores a $ 570.000,00

Por cada registración, el Tres por Mil

Máximo, Pesos Tres Mil

Si la inscripción comprende más de un (1) inmueble, se tributará además la tasa mínima por cada uno que exceda del primero.

$ 1.050

3,5 o/oo

$ 2.250

3 o/oo

$ 3.000

b) Por la inscripción del Derecho Real de Hipoteca, sobre el valor del monto garantizado, el cuatro por mil.

Mínimo, Pesos Setenta y Cinco

Máximo, Pesos Un Mil Quinientos

Por la inscripción de cancelaciones de gravámenes u otros derechos, , el Dos por Mil

Mínimo, Pesos Setenta y Cinco

Máximo, Pesos Setecientos Cincuenta

Por la inscripción de cancelación de usufructo, Pesos Sesenta

4 0/00

$ 75

$ 1.500

2 0/00

$ 75

$ 750

$ 60

Por la inscripción de boletos de compraventa de inmuebles, sus transferencias, cesiones, modificaciones o cancelaciones, por cada inmueble, Pesos Sesenta

$ 60

Por cada rectificación, ratificación o modificación, Pesos Sesenta

$ 60

Por cada certificado o informe y por cada inmueble en relación

a un mismo titular o titulares, Pesos Cuarenta

Si se solicita informe sobre inhibición de una o más personas no titulares de dominio, cualquiera sea su número, Pesos Cuarenta

Por expedición de copias conforme al Artículo 27º de la Ley Nº 17.801 y Artículo 6º, Inciso c) Ley Nº 6.964, Pesos Sesenta

Por cada certificación para escriturar por tracto abreviado, inhibición de los herederos, cesiones de derechos hereditarios, situación jurídica del inmueble, Pesos Setenta y cinco

Por cada certificación para escrituras simultáneas, inhibición del titular registral, de titulares intermedios y situación jurídica del inmueble, Pesos Setenta y cinco

$ 40

$ 40

$ 60

$ 75

$ 75

f) 1) Solicitud de informes, que no especifique inscripción o implique investigación de antecedentes, por cada persona y por cada período de veinte años de búsqueda, esos Cuarenta

$ 40

Solicitud de informes para cesión de derechos hereditarios, por cada causante, Pesos Cuarenta

$ 40

Por la inscripción de usufructo y por cada inmueble:

Por reserva, Pesos Sesenta

Por constitución a título gratuito: Pesos Sesenta

Por constitución a título oneroso: Dos por Mil

Mínimo por cada registración. Pesos Sesenta

Máximo, Pesos Setecientos cincuenta

c. Si la inscripción comprendiese más de un (1) inmueble, se tributará además la Tasa mínima por cada una que exceda al primero.

$ 60

$ 60

2 o/oo

$ 60

$ 750

Por anotación de pagarés hipotecario, cualquiera sea su número y que correspondan a una misma operación hipotecaria, Pesos Setenta y cinco

$ 75

Por rúbrica de cada libro de la Ley de Propiedad Horizontal, Pesos Sesenta

$ 60

Por cada nota de inscripción en Segundos o ulteriores Testimonios de documentos registrados, Pesos Sesenta

Por la expedición de Segundas o ulteriores copias de escrituras, hijuelas o copias de actuaciones judiciales. Por cada una, Pesos Sesenta

$ 60

$ 60

Por servicios urgentes que se presten conforme al Artículo 27º de la Ley Nº 6.964, el triple de la tasa:

Mínimo, Pesos Ciento Cincuenta

$ 150

Por informes a las Entidades Bancarias, conforme a lo prescripto por el Decreto Nº 1279/81 M.G. y por registraciones informadas durante el mes.

Por cada informe, Pesos Sesenta

Tributará el veinte por ciento (20 o/o) de los informes expedidos.

$ 60

ll) Por cada consulta «de visu» de documentación registral, expedientes judiciales, protocolos y por desarchivos de expedientes,

por cada pieza, Pesos Veinticinco

$ 25

Por la inscripción de reglamentos de Propiedad Horizontal y/o sus modificaciones, Pesos Sesenta

$ 60

En los sometimientos de inmuebles al Régimen de Propiedad Horizontal – Ley Nº 13.512-, por cada unidad funcional en que se subdivide, Pesos Sesenta

$ 60

Por la anotación de Juicios Universales, conforme a los Artículos 134º y 135º – Decreto Ley Nº 6.964, ratificado por Ley 7.504, Pesos Cuarenta

Por la nota a que se refiere el Artículo 16º -Ley Nº 17.801-, Pesos Sesenta

$ 40

$ 60

Por la ratificación o certificación de cada firma en instrumentos privados, ante el Jefe del Registro Público, Pesos Sesenta

$ 60

Servicios administrativos no previstos expresamente. Por cada uno de ellos, Pesos Sesenta

$ 60

Registro Civil:

Por cada matrimonio celebrado en la oficina en horarios o días inhábiles, Pesos Setecientos cincuenta

$ 750

Por actuaciones administrativas de rectificación de actas, solicitud de aceptación de nombres no incluidos en la lista oficial, adición o supresión de apellidos, solicitud de duplicados, triplicados, etc de libretas de familia, cualquiera sea el número de fojas o documentos que lo integren, Pesos Cuarenta

Por cada acta que se solicite rectificar y que exceda de una adicional, se cobrará la suma de de, Pesos Veinte

$ 40

$ 20

Por la inscripción de sentencias, resoluciones u oficios Judiciales que se refieran a inscripción de nacimiento, divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, habilitación de edad y su revocación, ausencia con presunción de fallecimiento y aparición del ausente, declaraciones judiciales por sordomudez, incapacidad civil de los penados, inhabilitaciones judiciales y de otra incapacidad y sus rehabilitaciones e inscripción de adopción, Pesos Sesenta

$ 60

Por la inscripción de habilitaciones notariales de edad, Pesos Sesenta

$ 60

Por inscripción de reconocimiento de hijo efectuado ante Escribano, Pesos Sesenta

$ 60

Por gestión de extrañas jurisdicciones de testimonios, certificados, actas, certificaciones o legalizaciones de partidas, Pesos Sesenta

$ 60

Por cada testimonio o certificado de actos asentados en los libros de actas, Pesos Veinte

Por trámite urgente (expedición dentro de las cuarenta y ocho horas), cualquiera sea el destino de la partida y por cada solicitud, Pesos Cuarenta

$ 20

$ 40

Por cada inscripción de sentencia judicial que ordene rectificación, adición o supresión de actas y por cada preanotación marginal, Pesos Sesenta

$ 60

Por cada certificación de inexistencia de inscripción, Pesos Sesenta

$ 60

Por cada autenticación de fotocopia de partida, Pesos Cuatro

$ 4

Por cada transcripción de partida en los libros de actas, Pesos Veinte

$ 20

Por cada testigo de matrimonio que exceda de los exigidos legalmente, Pesos Cuarenta

$ 40

Por búsqueda de registraciones, por cada Departamento y por cada tres años, Pesos Sesenta

$ 60

m) Por cada libreta de familia, Pesos Cuarenta

$ 40
C A P I T U L O X

ACTUACIONES JUDICIALES

ARTICULO 27º.- Actuaciones en general:

Por retribución de los servicios de justicia, en cualquier clase de juicio por sumas de dinero, o valores apreciables económicamente, o en que se controviertan derechos patrimoniales o bienes incorporables al patrimonio, se abonarán salvo tratamiento especial las si­guientes tasas:

Sobre el monto de la reclamación, incluido actualizaciones e intereses, si estuviese determinado durante el proceso o en la sentencia, el Veinte Por Mil

Mínimo, Pesos Ciento seis

20 o/oo

$ 106

Cuando el valor del litigio esté representado por bienes inmuebles en los juicios reivindicatorios y posesorios, el Seis por Mil del avalúo fiscal o la tasación, si ésta fuera mayor

6 o/oo

En los juicios de desalojo, el Veinte por Mil si se tratara de locaciones

Mínimo, Pesos Ciento seis

Si no se tratare de locaciones, el Tres por Mil sobre la valuación fiscal

Mínimo, Pesos Ciento Seis

20 o/oo

$ 106

3o/oo

$ 106

Si no hubiere valor anticipadamente determinado, un impuesto fijo de Pesos Setenta y cinco

Si dentro del proceso se efectúa una determinación posterior o transacción o sentencia que arroje un importe mayor por aplicación de la tasa proporcional esta deberá reajustarse y abonarse la diferencia sobre la tasa fija.

$ 75

Los actos de jurisdicción voluntaria que no tengan previsto un tratamiento especial pagarán una tasa de Pesos Sesenta

$ 60

Actuaciones de carácter administrativo ante los órganos judiciales, si carecen de tasas específicas, Pesos Sesenta

$ 60

Legalizaciones ante el Superior Tribunal, Pesos Veinticinco

$ 25

Juicio por Quiebra, Diez por Mil

10 o/oo

ARTICULO 28º.- Actuaciones en especial:

Se abonarán las siguientes tasas:

Árbitros y amigables componedores, Pesos Setenta y cinco

$ 75

Autorización sobre incapaces.

En las actuaciones que se promuevan para la adquisición o disposición de los bienes de incapaces, Pesos Ciento seis

$ 106

En los juicios de divorcios, Pesos Ciento seis

Cuando al divorcio se acumule la separación de bienes se abonará además el Tres por Mil del valor de los bienes de la sociedad conyugal

$ 106

3 o/oo

Exhortos:

Por cada exhorto de jurisdicción extraña a la Provincia que deba tramitarse ante el Superior Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, Pesos Setenta y cinco

Por cada exhorto de jurisdicción extraña a la Provincia que deba tramitarse ante la Justicia de Primera Instancia, Pesos Cuarenta y cinco

Por cada exhorto de jurisdicción extraña a la Provincia, que deba tramitarse ante la Justicia de Paz, Pesos Veinticinco

Por el diligenciamiento de cada cédula, de acuerdo al trámite adherido por el Decreto Ley Nº 4687, Pesos Veinte

$ 75

$ 45

$ 25

$ 20

Insanias.

Por los juicios de esta naturaleza, una tasa única de Pesos Sesenta

$ 60

Inscripciones:

En toda gestión de inscripción en el Registro Público de Comercio, Pesos Setenta y cinco

$ 75

Interdicto:

Interdicto, Pesos Setenta y cinco

$ 75

Justicia de Paz:

En todo juicio que se tramite ante la Justicia de Paz Veinte por Mil del monto reclamado

Mínimo, Pesos Cuarenta y cinco

20 o/oo

$ 45

Libros de comercio:

Por la rubricación de cada libro, Pesos Veinticinco

$ 25

Mensura:

En los juicios de mensura, deslinde y amojonamiento, Pesos Setenta y cinco

$ 75

Protocolizaciones de testamentos y reposición de escrituras públicas, Pesos Setenta y cinco

$ 75

Protocolización de otros documentos, Pesos Sesenta

$ 60

Rehabilitación de fallidos:

En toda gestión de rehabilitación de fallidos o concursados, Pesos Ciento Ochenta y cinco

$ 185

Sucesorios:

En los juicios sucesorios, intestados o testamentarios inscripción de declaratoria de herederos, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción se abonará el Tres por Mil sobre el valor de los bienes relictos incluidos los gananciales

La tasa mínima a abonarse por este concepto será de Pesos Sesenta

3 o/oo

$ 60

Toda causa penal donde se imponga condenación de costas sea de naturaleza criminal o correccional pagará una tasa fija, Pesos Setenta y cinco

$ 75

En las querellas criminales donde se imponga condenación en costas, Pesos Ciento Ochenta y cinco

$ 185

ARTÍCULO 16º: Sustitúyase el Artículo 29º de la Ley Impositiva Nº 9.622, por el siguiente:

“ARTICULO 29º.- El Impuesto a los Automotores se abonará en base a las alícuotas y tablas siguientes:

Automóviles, familiares, rurales, ambulancias, fúnebres, jeeps y similares de origen nacional o importados y embarcaciones afectadas a actividades deportivas o de recreación.

Tramos

Base imponible

Cuota Fija $

Alícuota S/ Excedente

S/ Excedente de

Mayor a

Menor o Igual a

I

$ –

$ 10.000,00

$ 200,00

$ –

II

$ 10.000,00

$ 30.000,00

$ 200,00

0,018

$ 10.000,00

III

$ 30.000,00

$ 80.000,00

$ 560,00

0,020

$ 30.000,00

IV

$ 80.000,00

$ 160.000,00

$ 1.560,00

0,023

$ 80.000,00

V

$ 160.000,00

$ 250.000,00

$ 3.400,00

0,026

$ 160.000,00

VI

$ 250.000,00

$ 5.740,00

0,030

$ 250.000,00

Camionetas, Pick Ups, Jeeps Pick Ups, Furgones y Similares.

Tramos

Base imponible

Cuota Fija $

Alícuota S/ Excedente

S/ Excedente de

Mayor a

Menor o Igual a

I

$ –

$ 10.000,00

$ 200,00

$ –

II

$ 10.000,00

$ 40.000,00

$ 200,00

0,020

$ 10.000,00

III

$ 40.000,00

$ 100.000,00

$ 800,00

0,023

$ 40.000,00

IV

$ 100.000,00

$ 200.000,00

$ 2.180,00

0,027

$ 100.000,00

V

$ 200.000,00

$ 4.880,00

0,030

$ 200.000,00

Camiones y similares – Unidades de tracción de semirremolques:

CONCEPTO

ALÍCUOTA

Hasta 5 años de antigüedad

1,50 %

Mayor de 5 años de antigüedad y hasta 15 años

1,00 %

Mayor de 15 años de antigüedad

S/tabla

Mayor de 25 años de antigüedad

Impuesto Mínimo

Ómnibus, Colectivos, Micro – Ómnibus, sus chasis y similares:

CONCEPTO

ALÍCUOTA

Hasta 5 años de antigüedad

0,50 %

Mayor de 5 años de antigüedad y hasta 25 años

S/tabla

Mayor de 25 años de antigüedad

Impuesto Mínimo

Acoplados, semirremolques, trailers  y similares:

CONCEPTO

ALÍCUOTA

Hasta 5 años de antigüedad

1,50 %

Mayor de 5 años de antigüedad y hasta 25 años

S/tabla

Mayor de 25 años de antigüedad

Impuesto Mínimo

Motocicletas, Motonetas, Triciclos con motor y similares:

Hasta 300 CC inclusive:

CONCEPTO

ALÍCUOTA

Hasta 5 años de antigüedad

1,50 %

Hasta 300 CC inclusive mayor de 5 año de antigüedad

Impuesto Mínimo

Mayor de 300 CC

CONCEPTO

ALÍCUOTA

Hasta 5 años de antigüedad

1,50 %

Mayor de 5 años de antigüedad

S/tabla

Mayor de 300 CC mayor de 15 años de antigüedad

Impuesto Mínimo

ARTÍCULO 17º: Sustitúyase el Artículo 30º de la Ley Impositiva Nº 9.622 por el siguiente:

“ARTICULO 30º: Fíjase el importe a que refiere el Inciso b) del Artículo 268º del Código Fiscal (T.O. 2006) en PESOS DOSCIENTOS MIL (200.000), cuando se trate de vehículos tipo minibus, micro ómnibus, pick up, furgones y similares y, en PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000), cuando se trate de automóviles.

Fíjase en PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el importe a que refiere el Inciso i) del Artículo 268ª del Código Fiscal (T.O. 2006).

ARTÍCULO 18º: Sustitúyase el Artículo 31º de la Ley Impositiva Nº 9.622 por el siguiente:

“Artículo 31º: En ningún caso el impuesto anual a los automotores podrá ser inferior a PESOS DOSCIENTOS ($ 200).”

ARTÍCULO 19º: Incorpórase como Artículo Nuevo a continuación del Artículo 31º de la Ley Impositiva Nº 9.622, el siguiente:

Artículo Nuevo: Apruébanse las tablas de mínimos a que hace referencia el último párrafo del Artículo 259º del Código Fiscal (T.O. 2006):

AUTOMOVILES, FAMILIARES, RURALES, AMBULANCIAS, FUNEBRES

JEEPS Y SIMILARES

Hasta 800 Kg.

$ 200

MAS DE 800 Kg. a 1.150

$ 250

MAS DE 1.150 Kg. a 1.300

$ 300

MAS DE 1.300 Kg.

$ 350

CAMIONETAS, PICK UPS, JEEPS PICKUPS. FURGONES Y SIMILARES

Hasta 1.200 kg.

$ 200

Más de 1.200 Kg. a 2.500 Kg.

$ 250

Más de 2.500 Kg. a 4.000 Kg.

$ 300

Más de 4.000 Kg. a 7.000 Kg.

$ 350

Más de 7.000 Kg. a 10.000 Kg.

$ 400

Más de 10.000 Kg. a 13.000 Kg.

$ 450

Más de 13.000 Kg. a 16.000 Kg.

$ 500

Más de 16.000 Kg. a 20.000 Kg.

$ 550

Más de 20.000 Kg.

$ 600

CAMIONES Y SIMILARES – UNIDADES DE TRACCION DE SEMIREMOLQUES

Hasta 1.200 kg.

$ 200

Más de 1.200 Kg. a 2.500 Kg.

$ 250

Más de 2.500 Kg. a 4.000 Kg.

$ 300

Más de 4.000 Kg. a 7.000 Kg.

$ 350

Más de 7.000 Kg. a 10.000 Kg.

$ 400

Más de 10.000 Kg. a 13.000 Kg.

$ 450

Más de 13.000 Kg. a 16.000 Kg.

$ 500

Más de 16.000 Kg. a 20.000 Kg.

$ 550

Más de 20.000 Kg.

$ 600

OMNIBUS, COLECTIVOS, MICRO-OMNIBUS, SUS CHASIS Y SIMILARES

VALOR ANUAL PARA EL COBRO DEL IMPUESTO AUTOMOTOR

MOD. AÑO

HASTA

MAS DE 1000

MAS DE 3000 A

MAS DE 6000

MAS DE

1000 KG.

A 3000 KG,

6000 KG

A 12000 KG.

12000 KG.

Mas de 5 años de antigüedad

$ 517

$ 672

$ 1.008

$ 1.713

$ 2.912

Mas de 6 años de antigüedad

$ 470

$ 611

$ 916

$ 1.557

$ 2.648

Mas de 7 años de antigüedad

$ 427

$ 555

$ 833

$ 1.416

$ 2.407

Mas de 8 años de antigüedad

$ 388

$ 505

$ 757

$ 1.287

$ 2.188

Mas de 9 años de antigüedad

$ 324

$ 421

$ 631

$ 1.073

$ 1.823

Mas de 10 años de antigüedad

$ 270

$ 351

$ 526

$ 894

$ 1.520

Mas de 11 años de antigüedad

$ 225

$ 292

$ 438

$ 745

$ 1.266

Mas de 12 años de antigüedad

$ 210

$ 273

$ 410

$ 696

$ 1.183

Mas de 13 años de antigüedad

$ 200

$ 260

$ 390

$ 663

$ 1.127

ACOPLADOS, SEMIRREMOLQUES, TRAILES, Y SIMILARES

VALOR ANUAL PARA EL COBRO DEL IMPUESTO AUTOMOTOR

Modelo Año

Hasta

3.000 KG.

De 3.001

a 6.000 Kg.

De 6.001 a

10.000 Kg.

De 10.001

a 15.000 Kg.

De 15.000 a 20.000 Kg.

De 20.001

a 25.000 KG.

De 25.001

a 30.000 Kg.

De 30.001

a 35.000 Kg.

Más De

35.000 Kg.

Mas de 5 años de antigüedad

$ 340

$ 357

$ 382

$ 420

$ 472

$ 543

$ 638

$ 766

$ 938

Mas de 6 años de antigüedad

$ 309

$ 324

$ 347

$ 382

$ 429

$ 494

$ 580

$ 696

$ 853

Mas de 7 años de antigüedad

$ 281

$ 295

$ 315

$ 347

$ 390

$ 449

$ 528

$ 633

$ 775

Mas de 8 años de antigüedad

$ 255

$ 268

$ 287

$ 315

$ 355

$ 408

$ 480

$ 575

$ 705

Mas de 9 años de antigüedad

$ 243

$ 255

$ 273

$ 300

$ 338

$ 389

$ 457

$ 548

$ 671

Mas de 10 años de antigüedad

$ 232

$ 243

$ 260

$ 286

$ 322

$ 370

$ 435

$ 522

$ 639

Mas de 11 años de antigüedad

$ 221

$ 232

$ 248

$ 273

$ 307

$ 353

$ 414

$ 497

$ 609

Mas de 12 años de antigüedad

$ 210

$ 221

$ 236

$ 260

$ 292

$ 336

$ 395

$ 473

$ 580

Mas de 13 años de antigüedad

$ 200

$ 210

$ 225

$ 247

$ 278

$ 320

$ 376

$ 451

$ 552

Modelo

De 300 a

DE 50e a

De 750 CC

Año

Menos de 500 CC.

Menos de 750 CC.

En adelante

Mas de 5 años de antigüedad

$ 466

$ 489

$ 538

Mas de 6 años de antigüedad

$ 405

$ 425

$ 468

Mas de 7 años de antigüedad

$ 352

$ 370

$ 407

Mas de 8 años de antigüedad

$ 306

$ 321

$ 354

Mas de 9 años de antigüedad

$ 266

$ 280

$ 307

Mas de 10 años de antigüedad

$ 242

$ 254

$ 280

Mas de 11 años de antigüedad

$ 220

$ 231

$ 254

Mas de 12 años de antigüedad

$ 200

$ 210

$ 231

ARTÍCULO 22º: Derógase exención en el impuesto a los automotores dispuesta en la Ley Nº 5775.

ARTÍCULO 23º: La mayor recaudación obtenida en virtud de las medidas dispuestas por los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 16º, 20º, y 21º de la presente, se destinarán como contribución al financiamiento del sistema de seguridad social de la Provincia, conforme a lo dispuesto por el artículo 122° inciso 12° de la Constitución de Entre Ríos.

ARTÍCULO 24º: Las disposiciones de la presente Ley entraran en vigencia a partir del 1º de enero de 2014. Las disposiciones de los artículos enunciados en el artículo 23º de la presente tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015.

ARTÍCULO 25º: Comuníquese, publíquese,

 

Fuente: RecintoNet.com | Lic. Claudia Yauck